Prohibición de Sustancias Químicas
Ley 7722
Poder Legislativo Provincial
Prohibición del uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo
Sanción: 20 de junio de 2007.
Promulgación: 21 de junio de 2007.
B.O.: 22 de junio de 2007.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º: A los efectos de
garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la
tutela del recurso hídrico, se prohibe en el territorio de la Provincia
de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido
sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros
metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o
industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de
cualquier método extractivo.
Art. 2º: Las empresas y/o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el “informe de partida” que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/o industriales.
Art. 3º: Para los proyectos de minería metalífera obtenidos a cualquier método extractivo para las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961.
Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes
sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los
justifican.
Art. 4º: Establécese como
autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras
Públicas, que reglamentará el establecimiento de un Seguro de Garantía
Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la
Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el control y
seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia
de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas
semestralmente a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura
Provincial.
Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el
Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y
seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia,
en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las
cuencas hídricas.
Art. 5º: La autoridad de
aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de
impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas
hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, afectadas
por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades
productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes
sectoriales serán de carácter necesarios.
Art. 6º: La autoridad
administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan
existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad
minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño,
o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que
regula la Ley 25.675.
Art. 7º: De forma.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.